RESUMEN EJECUTIVO Ley No.195-13, de fecha 13 de diciembre del 2013 que modifica la Ley No. 158-01 del 9 de octubre del 2001 sobre Fomento al Desarrollo Turístico.

El pasado 13 de diciembre del 2013, el Presidente Constitucional de la República Dominicana, Lic. Danilo Medina Sánchez, promulgó la Ley No. 195-13 que modificó la Ley No. 158-01 sobre Fomento al Desarrollo Turístico.

La modificación a la ley fue fruto del trabajo consensuado entre los sectores públicos y privados, en particular el Poder Ejecutivo, la Comisión de Turismo de ambas cámaras del Congreso Nacional, y representantes de ASONAHORES y ADETI. La Ley No. 195-13 es una iniciativa jurídica-económica progresista que coloca a la República Dominicana en situación similar de competitividad con otros destinos turísticos del Caribe, Centroamérica y Suramérica con los que el país compite en la captación de inversión extranjera.

Además, su aprobación y posterior promulgación reconoce que el lustro 2008-2013 ha sido mayormente perdido en términos de inversión, en vista de la crisis que se suscitara en los mercados financieros internacionales.

Desde el punto de vista conceptual, la ley implica una severa modificación a la ley original No. 158-01 del 9 de octubre del 2001, que tenía por propósito el fomento al desarrollo turístico “para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad”. Si bien la ley actual no modificó este concepto establecido en el artículo 1, párrafo I, lo hizo más adelante al modificar el artículo 1, párrafo III, que establece que “los polos turísticos ubicados en todo el territorio nacional, que hubiesen sido beneficiados o no con incentivos en instalaciones hoteleras, serán beneficiados de acuerdo a lo establecido por la ley”. Una de las conquistas más significativas de la nueva Ley No. 195-13 es la modificación del artículo 7 que establece que “el periodo de exención fiscal otorgado a las empresas dedicadas a las actividades turísticas indicadas en el artículo 3 de la presente ley, será de quince (15) años a partir de la fecha de terminación de los trabajos de construcción y equipamiento del proyecto objeto de estos incentivos”.

La Ley No.158-01 establecía un periodo de exención fiscal de diez (10) años. La pieza mantiene el plazo de los tres (03) años para iniciar de forma sostenida e ininterrumpida la operación del proyecto aprobado, plazo cuyo incumplimiento conllevará a la pérdida ipso-facto del derecho de exención adquirido; y señala en el párrafo del artículo 7 que, “el periodo de quince (15) años aplicará también para los proyectos turísticos ya clasificados que se encuentren en uso de las exenciones impositivas establecidas”. Otra modificación sustancial que nos trae la Ley No. 195-13 es que gozarán de un cien por ciento (100%) del régimen de exención establecido en el artículo 4 de la ley “las inversiones que se realicen en el desarrollo de las actividades turísticas, hoteleras y ofertas complementarias, establecidas en el artículo 3 de la ley”. La anterior ley establecía diferencias en los incentivos a las actividades hoteleras, dependiendo del polo turístico en que se encontraran. Si el polo turístico había recibido incentivos fiscales previamente (Ley No. 153 del 1971), gozaba de un régimen restringido de incentivos.

Para la oferta complementaria, el régimen de exención provisto en la Ley No. 158-01 era de un cien por ciento (100%) en todo el territorio nacional, y así permanece en la nueva ley. La Ley No.195-13 establece además que “las inversiones en la actividades turísticas correspondientes a instalaciones hoteleras, resorts o complejos hoteleros, en las estructuras existentes, se beneficiarán de la exención del cien por ciento (100%) del impuesto por la transferencia de bienes y servicios industrializados (ITBIS) y otros impuestos que fueran aplicables sobre las maquinarias, equipos, materiales y bienes muebles que sean necesarios para la modernización, mejoramiento y renovación de dichas instalaciones, siempre que tengan un mínimo de cinco (5) años de construidas”. El espíritu de este artículo es promover la modernización, mejoramiento y renovación de las estructuras hoteleras existentes en el país, que tengan un mínimo de cinco (5) años de construidas, con lo cual el Estado asume una porción de la carga que supone el mantenimiento de las instalaciones hoteleras, resorts o complejos hoteleros en el país. Un gran paso puesto que la mayoría del inventario de habitaciones hoteleras del país datan de hace más de cinco (5) años y requieren mínimamente ser renovadas.

Así mismo, la ley establece que “las instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros en las estructuras existentes que tengan un mínimo de quince (15) años de construidas que se sometan a un proceso de reconstrucción o remodelación que sobrepase el cincuenta por ciento (50%) de sus instalaciones y cuyo destino final sea instalaciones hoteleras, se beneficiarán del cien por ciento (100%) del régimen de exención que establece la ley”. De nuevo es este un reconocimiento por parte del Estado de la urgencia en reconstruir o remodelar las instalaciones hoteleras del país que tienen más de quince (15) años de construidas, y que obviamente no responden a los requerimientos del exigente turista de hoy, que tiene una amalgama de ofertas fácilmente accesibles vía internet.

Por otra parte, la Ley No. 195-13 adiciona el Párrafo IV al Artículo 4 de la Ley 158-01, el cual existía originalmente en la versión del 2001 y había sido excluido por la más reciente Reforma Fiscal del país, contenida en la Ley No. 253-12 de fecha 9 de Noviembre del 2012, el cual establece: Párrafo IV: “Las exenciones establecidas por esta ley, la aprovecharán las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores en cualesquiera de las actividades indicadas en el Art. 3 de la presente ley, que se desarrollen en todo el territorio nacional, quedando excluida de tales beneficios cualquier transferencia posterior a favor de terceros adquirientes”. Es esta una clara y merecida conquista para los proyectos de turismo inmobiliario. Nótese que, la transferencia de un adquiriente en un proyecto turístico (primer comprador) a un tercero (segundo comprador) no está exenta del pago de impuesto, como no lo están las transferencias posteriores.

También, la Ley No. 195-13 amplía el universo de aplicación de la misma al establecer en su modificación al Art. 6 de la Ley No. 158-01 que la misma se limitará a (más bien alcanzará a): (a) los proyectos existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, (b) los nuevos proyectos cuya construcción se inicie luego de entrada en vigencia de esta ley y (c) aquellos proyectos que cumplan con los requisitos establecidos en el literal c), del Párrafo III del Art. 1 de la presente ley”. Párrafo: En todos los casos deberán contar con la aprobación de CONFOTUR.

Finalmente, esta nueva pieza legislativa modifica el párrafo del artículo 14 de la Ley No. 158-01, que establecía que “los proyectos deberán contar con la aprobación preliminar de los organismos de planeamiento urbano, y municipales competentes en la jurisdicción de los mismos” y ahora la ley establece que, “los proyectos aprobados y acogidos a los incentivos y beneficios creados por la presente ley, deberán ser sometidos a la aprobación de los organismos municipales y de planeamiento urbano de acuerdo a la jurisdicción correspondiente y competente, y a la emisión de la aprobación o autorización del Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR)”. El espíritu de este importante artículo es hacer desaparecer los sinsabores y angustias surgidas en la aplicación de la Ley No.158-01 original, que requería de la aprobación preliminar de los organismos de planeación urbana, y municipales competentes, y que traía por consecuencia una permanente lucha con los mismos sobre la existencia o no de las exenciones fiscales municipales, ya que la aprobación se solicitaba entre la emisión de la clasificación provisional provista por la ley y la solicitud de clasificación definitiva. Ahora entendemos, y esto de seguro será aclarado por un Reglamento que deberá emitir CONFOTUR fruto de la promulgación de la Ley No. 195-13 que, la aprobación de los proyectos por parte de los organismos de planeamiento urbano, y municipales competentes, deberá ocurrir entre la aprobación del proyecto por CONFOTUR y la emisión de la Resolución que así lo establece, con lo cual los proyectos turísticos aprobados y clasificados conforme a la Ley No.195-13 están claramente exentos de impuestos municipales.

En definitiva, que la promulgación de esta Ley No. 195-13 por el Poder Ejecutivo es un paso importante para apuntalar las inversiones en el sector turismo en la República Dominicana.

Enrique E. De Marchena Kaluche Socio Gerente DMK ABOGADOS-CENTRAL LAW

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Ley No. 158-01 del 9 de octubre del 2001 sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los Polos de Escaso Desarrollo y Nuevos Polos en Provincias y Localidades de Gran Potencialidad. (Modificada por Ley No. 184-02 del 23 de Noviembre del 2002, Ley No. 318-04 del 23 de Diciembre del 2004 y Ley No. 195-13 del 13 de Diciembre del 2013) CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado promover el incremento de las actividades que contribuyan al desarrollo social y económico del país y propiciar las condiciones necesarias para la creación de un clima apropiado para que las empresas locales, extranjeras o multinacionales se sientan atraídas a invertir recursos en la creación de nuevas empresas y de generación de empleos; CONSIDERANDO: Que existe una marcada competencia en los mercados internacionales por atraer la inversión de empresas en sectores importantes de la economía, y muy especialmente en la región del Caribe; CONSIDERANDO: Que el turismo se ha convertido en una importante industria a nivel mundial, y que es cada vez mayor la cantidad de personas que se desplazan fuera del país de residencia; CONSIDERANDO: Que la industria turística en el país es el más dinámico de todos los sectores y subsectores de la economía y una de las generadoras de empleos más importantes, tanto directos como indirectos; CONSIDERANDO: Que es un deber fundamental del Estado promover la creación de plazas de trabajo para que los ciudadanos puedan obtener, a través del salario, una fuente digna de ingresos para el sustento de sus familiares. CONSIDERANDO: Que producto de la competencia internacional en el sector turístico, esta industria se ha visto afectada en sus niveles de crecimiento, lo cual podría significar una reducción de los ingresos que recibe el país en divisas y una disminución en los niveles de empleo. CONSIDERANDO: Que en el país existen zonas con recursos naturales que podrían contribuir al desarrollo de la industria turística, mientras que el número de habitaciones no se ha distribuido equivalentemente entre las regiones del territorio nacional. CONSIDERANDO: Que la experiencia turística dominicana deja sentado el hecho de que, para que las regiones de escaso desarrollo y con potencial turístico se conviertan en vigorosos polos o regiones turísticas, es necesario que el Estado establezca una diáfana política de fomento e incentivos; CONSIDERANDO: Que la escasa disponibilidad de recursos financieros y las altas tasas de interés en el mercado nacional ha provocado una reducción de la inversión nacional en el sector turístico; CONSIDERANDO: Que es necesario aumentar los recursos especializados, destinados a la promoción de la imagen turística de la República Dominicana, instituidos en virtud del Decreto No. 475-96, de fecha 28 de septiembre de 1996, a fin de que puedan ser incluidos en los referidos planes de promoción de los polos y zonas turísticas mencionadas en la presente ley. CONSIDERANDO: Que los recursos naturales forman la base sobre la cual se sostiene la industria turística. CONSIDERANDO: Que para asegurar una industria turística sostenible es necesario ordenar racional y legalmente el uso de los recursos naturales. CONSIDERANDO: Que un medio ambiente sano fomenta y garantiza el turismo sostenible. VISTA: La Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana, No. 541 del 31 de diciembre de 1969 y sus modificaciones. VISTA: La Ley No. 256, del 30 de octubre de 1975, que establece los mecanismos necesarios para la planificación y control de desarrollo de toda la zona denominada “Polo Turístico de Puerto Plata o Costa de Ámbar”. VISTA: La Ley No. 16-95 del 20 de noviembre de 1995, sobre Inversión Extranjera. VISTA: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, Del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales. VISTO: El Decreto No. 2536, del 20 de junio de 1968, que declara de interés nacional el desarrollo de la industria turística en la República Dominicana. VISTO: El Decreto No. 1157, del 31 de julio de 1975, que dispone que toda persona física o moral, nacional o extranjera, que desee adquirir terrenos ubicados en La Vega deberá obtener previamente una autorización del Poder Ejecutivo. VISTO: El Decreto No. 2729, del 9 de febrero de 1977, que dispone la elaboración de un plan de desarrollo turístico en los municipios de Constanza y Jarabacoa. VISTO: El Decreto No. 322-91, del 21 de agosto del 1991, que designa como “Polo Turístico Ampliado de la Región Sur”, el denominado Polo de la Región Suroeste del país. VISTO: El Decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica el artículo 1 del Decreto No. 156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional de Montecristi. VISTO: El Decreto No. 177-95, del 3 de agosto de 1995, que declara Polo o Área Turística de la provincia Peravia, la zona costera comprendida entre la desembocadura de los ríos Nizao y Ocoa. VISTOS: Los Decretos números 196-99, 197-99 y 199-99. VISTO: El Decreto No. 91-94, del 31 de marzo de 1994, que declara la provincia de Samaná como Polo Turístico. VISTO: El Decreto No. 475-96, de fecha 28 de septiembre de 1996, que dispone que el Ministerio de Turismo administre el Fondo Mixto creado por el decreto No. 212-96.-

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: OBJETO DE LA LEY Art. 1.- Se establece la ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad y se crea el Fondo Oficial de Promoción Turística. Párrafo I.- La presente ley tiene como objetivo acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la industria turística en todas las regiones de gran potencialidad, o que reúnan excelentes condiciones naturales para su explotación turística o eco turística en todo el territorio nacional, que habiendo sido declaradas o no como polos turísticos no han alcanzado a la fecha el grado de desarrollo esperado, o que pueden ser desarrolladas y mantener estándares y niveles de competitividad ya establecidos internacionalmente. (Modificado según Art. 3 de la Ley No. 195-13). Párrafo II.- A este efecto, se establece por medio de la presente ley y sus reglamentos, los incentivos que serán otorgados a manera de estímulo a los proyectos e inversiones que concurran a la consecución de los objetivos y metas identificadas. Párrafo III.- Los polos turísticos ubicados en todo el territorio nacional, que hubiesen sido beneficiados o no con incentivos en instalaciones hoteleras, serán beneficiados de acuerdo a las siguientes condiciones y alcance: a) Las inversiones que se realicen en el desarrollo de las actividades turísticas, hoteleras y ofertas complementarias establecidas en el Art.3, se beneficiarán del cien por ciento (100%) del régimen de exención establecido en el Art. 4 de la presente ley. b) Las inversiones en las actividades turísticas que se indican en el Numeral 1 del Art.3 de la presente ley, correspondientes a instalaciones hoteleras, resorts o complejos hoteleros en las estructuras existentes, se beneficiarán de la exención del cien por ciento (100%) del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y otros impuestos que fueren aplicables sobre las maquinarias, equipos, materiales, y bienes muebles que sean necesarios para la modernización, mejoramiento y renovación de dichas instalaciones, siempre que tengan un mínimo de cinco (5) años de construidas. c) Las instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros en las estructuras existentes que tengan un mínimo de quince (15) años de construidas que se sometan a un proceso de reconstrucción o remodelación que sobrepase el cincuenta por ciento (50%) de sus instalaciones y cuyo destino final sea instalaciones hoteleras, se beneficiarán del cien por ciento (100%) del régimen de exención que establece el Art.4 de la presente ley. (Modificado según Art. 5 de la Ley No. 195-13). DEL OBJETO DE LOS INCENTIVOS Art. 2.- Podrán acogerse a los incentivos y beneficios que otorga la presente legislación todas las personas físicas o morales domiciliadas en el país que emprendan, promuevan o inviertan capitales en cualesquiera de las actividades indicadas en el artículo 3 y en los polos turísticos y/o provincias y/o municipios descritos en el artículo anterior. Párrafo.- De igual forma, podrán acogerse a los incentivos y beneficios de la presente ley, las personas físicas o morales que desarrollen nuevos proyectos u ofertas complementarias de los contenidos en el artículo 3, por concesión, arrendamiento, o cualesquiera otras formas de acuerdos con el Estado Dominicano en los polos turísticos enumerados en el artículo 1 de esta ley. (Agregado según Art. 2 de la Ley No. 184-02). Art. 3.- Se declara de especial interés para el Estado Dominicano el establecimiento en territorio nacional de empresas dedicadas a las actividades turísticas que se indican a continuación: Instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros; Construcción de instalaciones para convenciones, ferias, congresos internacionales, festivales, espectáculos y conciertos; Empresas dedicadas a la promoción de actividades de cruceros que establezcan, como puerto madre para el origen y destino final de sus embarcaciones, cualesquiera de los puertos especificados en esta ley; Construcción y operación de parques de diversión y/o parques ecológicos y/o parques temáticos; Construcción y/o operación de las infraestructuras portuarias y marítimas al servicio del turismo, tales como puertos deportivos y marinos; Construcción y/o operación de infraestructuras turísticas, tales como acuarios, restaurantes, campos de golf, instalaciones deportivas y cualquier otra que pueda ser clasificable como establecimiento perteneciente a las actividades turísticas; Pequeñas y medianas empresas cuyo mercado se sustenta fundamentalmente en el turismo (artesanía, plantas ornamentales, peces tropicales, granjas reproductoras de pequeños reptiles endémicos y otras de similar naturaleza); Empresas de infraestructura de servicios básicos para la industria turística, tales como acueductos, plantas de tratamiento, saneamiento ambiental, recogida de basura y desechos sólidos. Párrafo.- Las exenciones acordadas para las actividades que se indican en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, del presente artículo, aplicarán de igual forma para los alojamientos turísticos u otras facilidades o actividades de cualquier naturaleza construidas o fomentadas para complementar las mismas, tales como villas, solares, lotes, apartamentos, amarres para embarcaciones etc., sea que las mismas estén destinadas a ser operadas por los promotores o desarrolladores o vendidas a otras personas físicas o morales, siempre que formen parte de un proyecto clasificado. (Agregado según Art. 5 de la Ley No. 184-02). DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY Art. 4.- Las empresas domiciliadas en el país que se acojan a los incentivos y beneficios de la presente ley, quedan exoneradas del pago de los impuestos en un cien por ciento (100%) aplicable a los siguientes renglones: a) Del impuesto sobre la renta objeto de los incentivos según lo señalado en el artículo 2 de la presente ley; b) De los impuestos nacionales y municipales por constitución de sociedades, por aumento de capital de sociedades ya constituidas, los impuestos nacionales y municipales por transferencia sobre derechos inmobiliarios, por ventas, permutas, aportes en naturaleza y cualesquiera otra forma de transferencia sobre derechos inmobiliarios, del Impuesto sobre Viviendas Suntuarias y Solares No Edificados (IVSS). Así como de las tasas, derechos y cuotas por la confección de los planos, de los estudios, consultorías y supervisión y la construcción de las obras a ser ejecutados en el proyecto turístico de que se trate, siendo esta última exención aplicable a los contratistas encargados de la ejecución de las obras; (Modificado según Art. 4 de la Ley No. 184-02). c) De los impuestos de importación y otros impuestos tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre las maquinarias, equipos, materiales y bienes muebles que sean necesarios para la construcción y para el primer equipamiento y puesta en operación de la instalación turística de que se trata. (Modificado según Art. 4 de la Ley No. 184-02). Párrafo I.- No estarán sujetas a pago de impuestos ni retención alguna, los financiamientos nacionales e internacionales, ni los intereses de éstos, otorgados a las empresas que sean objeto de estos incentivos; Párrafo II.- Las personas físicas o morales podrán deducir o desgravar de su renta neta imponible el monto de sus inversiones en proyectos turísticos comprendidos dentro del ámbito de esta ley, pudiendo aplicar a la amortización de dichas inversiones hasta un veinte por ciento (20%) de su renta neta imponible cada año. En ningún caso el plazo de amortización podrá exceder de cinco (5) años. (Modificado según Art. 6 de la Ley No. 184-02). Párrafo III.- Habrá exención total y absoluta de las maquinarias y equipos necesarios para lograr un alto perfil en la calidad de los productos (hornos, incubadoras, plantas de tratamiento de control de producción y laboratorios, entre otros), al momento de la implantación. Párrafo IV.- Las exenciones establecidas por esta ley la aprovecharán las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores en cualesquiera de las actividades indicadas en el Art.3 de la presente ley, que se desarrollen en todo el territorio nacional, quedando excluida de tales beneficios cualquier transferencia posterior a favor de terceros adquirientes. (Agregado según Art. 7 de la Ley No. 195-13). Art. 5.- Queda prohibido el establecimiento de nuevas cargas impositivas, arbitrios, tasas, etc. durante el período de exención fiscal. Art. 6.- El otorgamiento de los incentivos y beneficios a que se refiere la presente ley se limitará a: a) Los proyectos existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley; b) Los nuevos proyectos cuya construcción se inicie luego de la entrada en vigencia de esta ley; c) Aquellos proyectos que cumplan con los requisitos establecidos en el literal c), del Párrafo III del Art. 1 de la presente ley. Párrafo.- En todos los casos deberán contar con la aprobación de CONFOTUR. (Modificado según Art. 8 de la Ley No. 195-13). PERIODO DE EXENCIÓN Art.7.- El periodo de exención fiscal otorgado a las empresas dedicadas a las actividades turísticas indicadas en el Art.3 de la presente ley, será de quince (15) años a partir de la fecha de terminación de los trabajos de construcción y equipamiento del proyecto objeto de estos incentivos. Se otorga un plazo que no excederá en ningún caso los (3) tres años para iniciar en forma sostenida e ininterrumpida la operación del proyecto aprobado, plazo cuyo incumplimiento conllevará a la pérdida ipso-facto del derecho de exención adquirido. Párrafo.- El periodo de exención fiscal establecido en el presente artículo aplicará también para los proyectos turísticos ya clasificados que se encuentren en uso de las exenciones impositivas establecidas. (Modificado según Art. 9 de la Ley No. 195-13). Art. 8.- La aplicación de la presente ley estará a cargo de un Consejo de Fomento Turístico, cuya sigla será (CONFOTUR). Presidirá este Consejo el Ministro de Turismo y estará integrado, además por: El Ministro de Hacienda, o su representante. El Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o su representante. El Ministro de Cultura, o su representante. Un representante de la Asociación de Hoteles y Turismo de la República Dominicana, Inc. (ASONAHORES). Un representante del Viceministerio Técnico de Turismo, quien actuará como Secretario. Un profesional en impacto ambiental de reconocida capacidad seleccionado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Un representante del Ministerio de Cultura. Art. 9.- Los expedientes de solicitud de clasificación de parte de los interesados para acogerse a los términos de la presente ley serán depositados en la oficina del Ministro de Turismo, el cual llevará un registro de dichas solicitudes en la forma que establezca el reglamento de CONFOTUR. Art. 10.- Los expedientes sometidos al conocimiento del Consejo de Fomento Turístico deberán ser aprobados o rechazados, con motivaciones razonables, en un período que no excederá en total los sesenta (60) días. Art. 11.- Las solicitudes de clasificación que sean acogidas favorablemente por el CONFOTUR serán objeto de una resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su decisión. Art. 12.- El Ministerio de Turismo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley por medio de inspectores, quienes debidamente autorizados, podrán realizar inspecciones en toda el área de la zona y, en caso de infracción a la ley, a sus reglamentos o a las regulaciones de todas al efecto, deberán levantar acta comprobatoria de la misma, la cual hará fe de su contenido hasta prueba en contrario. Párrafo.- Las actas de comprobación de infracciones deberán ser sometidas por el Ministerio de Turismo al Procurador General de la República, quien las remitirá al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente. Art. 13.- En caso de violación a la presente ley por parte de personas físicas o morales, implicará la pérdida automática de los incentivos y el pago correspondiente de los valores dejados de pagar, a la luz de esta ley de incentivos. DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS EXPEDIENTES Art. 14.- Los nuevos proyectos que solicitaren acogerse a los incentivos y beneficios creados por la presente legislación deberán ser formulados y presentados conjuntamente con los documentos siguientes: Un estudio de impacto ambiental que considere el tipo de proyecto, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del área, aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad con la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales; Un anteproyecto arquitectónico, así como los detalles preliminares de ingeniería del mismo, preparado por un profesional o firma reconocida de profesionales dominicanos aptos, legalmente en ejercicio. Las asesorías, consultas o participaciones de especialistas extranjeros en la formulación de estudios preliminares arquitectónicos o de ingeniería, o en las etapas subsiguientes del desarrollo del proyecto, se realizarán en todo caso a través de una firma profesional local o debidamente autorizada al ejercicio, que tendrá a su cargo la elaboración y responsabilidad legal de éste; Los proyectos que tengan previsto manejar volúmenes de combustibles y/o envuelvan tráfico intenso de embarcaciones, deberán ser acompañados de un plan de contingencia para prevenir y controlar los derrames de combustibles. Párrafo.- Para su ejecución y construcción, los proyectos aprobados y acogidos a los incentivos y beneficios creados por la presente ley, deberán ser sometidos a la aprobación de los organismos municipales y de planeamiento urbano de acuerdo a la jurisdicción correspondiente y competente, y a la emisión de la aprobación o autorización del Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR). (Modificado según Art. 10 de la Ley No. 195-13). Art. 15.- Antes de iniciar la construcción, y una vez obtenidas las autorizaciones requeridas para tal fin, todos los proyectos de infraestructura deberán presentar una garantía o fianza bancaria para cubrir los gastos de recuperación ambiental si, por negligencia del promotor, se causare cualquier daño al medio ambiente. Art. 16.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la responsable de garantizar que ningún proyecto de infraestructura sea aprobado dentro de áreas protegidas o parques nacionales, a menos que, mediante estudio de impacto ambiental aprobado por este mismo Ministerio, se demuestre que ese proyecto no representará peligro para la preservación de los recursos naturales ni amenazará la flora y fauna, ni mutilará la integridad de la misma. Párrafo.- Un reglamento especial preparado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y aprobado por el Poder Ejecutivo determinará los criterios, normas y procedimientos que regularán la aprobación de proyectos dentro de áreas protegidas o parques nacionales, siempre de acuerdo con las prescripciones de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, y el Plan de Manejo o de Ordenamiento Territorial de cada área protegida, aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DE LAS SANCIONES Art. 17.- Las empresas que se establezcan conforme a los incentivos y beneficios de la presente ley deberán garantizar la preservación de todos los recursos naturales y la debida protección al medio ambiente, según lo establecido en la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2001, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales. Párrafo I.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales será el responsable de garantizar que durante la construcción y operación de cualquier empresa establecida conforme a los beneficios de la presente ley, se respeten y preserven todos los recursos naturales en el entorno, y para ello deberá exigir los debidos estudios de impacto ambiental, según lo establecido en la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales. Párrafo II.- Mientras no cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, la empresa no podrá recibir los incentivos establecidos en la presente ley, por lo que ningún incentivo podrá ser otorgado si el inversionista no cuenta con la debida licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 18.- Los incentivos otorgados por la presente ley se pierden: Cuando una empresa o inversionista incumple con las leyes, normas y reglamentos que regulan la actividad turística, según dictamine el Ministerio de Turismo. Cuando una empresa o inversionista incumple con los lineamientos y normas establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial de la zona en donde se ejecuta la inversión, según dictamine el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Cuando las practicas de una empresa son dañinas al medioambiente y los recursos naturales y las autoridades ambientales establecen la existencia de un delito ambiental, según la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales. Párrafo I: Para la imposición de una sanción que implique la suspensión de los incentivos, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o el Ministerio de Turismo, según el caso, deberán emitir una resolución al respecto recomendando al Ministerio de Hacienda la suspensión de los incentivos otorgados. Párrafo II: Las sanciones mencionadas en los párrafos precedentes son independientes de cualesquiera otras de orden civil o penal impuestas por las leyes dominicanas y, particularmente, por la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000. Párrafo III.- Los derechos sobre un proyecto turístico aprobado o los beneficios acordados por una resolución del Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR), de conformidad con esta ley, sólo podrán ser transferidos con la aprobación de dicho Consejo. Dicha autorización de traspaso deberá ser solicitada al Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) por el inversionista y por la persona a favor de la cual se solicita. El Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) podrá requerir cualquier información adicional que crea indispensable para la mejor consideración del caso. La decisión del Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) sobre estas solicitudes deberá tomarse dentro de los 60 sesenta días después de haberlas recibido. (Agregado según Art. 7 de la Ley No. 184-02). Párrafo IV.- La necesidad de aprobación por parte del Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) a que se refiere el presente artículo, es aplicable exclusivamente a la transferencia de derechos que impliquen la transferencia, el control efectivo de la propiedad y la operación del proyecto como tal, no existiendo ninguna limitación ni restricción para que los promotores o desarrollados del proyecto transfieran libremente y sin ninguna formalidad adicional a las de derecho común a los inversionistas-adquirientes, los derechos que se corresponden con los terrenos y facilidades adquiridos, tales como solares, lotes, villas, apartamentos, etc. (Agregado según Art. 7 de la Ley No. 184-02). DE LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS FONDOS PARA LA PROMOCIÓN TURÍSTICA Art. 19.- Con el objetivo de promover de forma más efectiva la promoción de la República Dominicana en los mercados internacionales, emisores de turistas, y en virtud de la creación por esta ley de nuevos polos turísticos, queda establecido el Fondo Oficial de Promoción Turística que deberá ser administrado por el Ministerio de Turismo y contará con el asesoramiento del sector privado, principalmente de la Asociación de Hoteles y Turismo de la República Dominicana, Inc. (ASONAHORES), y otras instituciones del sector. Este fondo se administrará de acuerdo con las disposiciones siguientes: De la totalidad de los valores que se recauden por la aplicación de la tasa aeronáutica por pasajero transportado, en entrada y salida, en vuelos internacionales regulares y no regulares o charters, cobrados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, serán especializados 50% (cincuenta por ciento) para el Fondo Oficial de Promoción Turística bajo el manejo de el Ministerio de Turismo; El 50% (cincuenta por ciento) restante corresponderá al fondo operacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para ser usados en programas específicos de esa Dirección, a fin de mejorar la seguridad de la aviación civil en la República Dominicana; La totalidad de los importes generados por la tarjeta de turismo en todos los aeropuertos y puertos del país deberán ser depositados directamente en la Cuenta del Fondo Oficial de promoción Turística, bajo el manejo del Ministerio de Turismo. OTRAS DISPOSICIONES Art. 20.- Se otorga un plazo de ciento veinte (120) días al Poder Ejecutivo, después de promulgada la presente ley, para elaborar y publicar el reglamento correspondiente a la misma. Art. 21.- Los enunciados contenidos en la presente ley prevalecerán sobre cualquier disposición que establezcan leyes anteriores o medidas de carácter administrativo que hayan sido previamente dictados por el Poder Ejecutivo. ____________________________________________________________________________________________

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil uno (2001), años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración. _____________________________________________________________________________________________

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001), años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración. HIPÓLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana